Resumen: Abuso sexual con penetración La sentencia analiza, en primer lugar, el control que corresponde al TS cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Sala respalda las consideraciones que se efectúan en la sentencia impugnada. Considera que el pronunciamiento condenatorio descansa en la existencia de prueba de cargo, válida y regularmente desarrollada. Se desestiman los motivos planteados por infracción de ley. En algunos casos, porque las alegaciones exceden del cauce elegido, que exige respetar absolutamente el hecho probado. En otros, porque el relato de hechos contiene todos los elementos del tipo por el que el recurrente fue condenado. La parte recurrente también alega indebida inaplicación de diversas atenuantes. La Sala no advierte méritos bastantes para apreciar la atenuante de reparación como muy cualificada. Recuerda que cuando el delito cometido no presenta una naturaleza estrictamente patrimonial, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada ha de resultar especialmente exigente, en cuanto aparecen afectados intereses de muy difícil evaluación en términos económicos. Se descarta también la apreciación de una eximente incompleta de alteración psíquica. El relato de hechos no recoge datos que permitan su apreciación. Se descarta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se advierten paralizaciones relevantes. En aplicación de la LO 10/2022, se revisa la condena impuesta en la sentencia de instancia.
Resumen: Delito de violación. La perjudicada fue violada por la pareja sentimental de su madre biológica, en un hostal. La madre, también acusada, vio que su pareja penetraba a su hija y no hizo nada. Resultó absuelta. Recurren tanto el condenado como la acusación particular. El condenado alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del CP, indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción, falta de motivación de la pena impuesta e incorrecta fijación del quantum indemnizatorio. Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por el condenado. La sentencia, en relación con el recurso interpuesto por la acusación particular, examina la absolución de la madre de la recurrente. La Sala realiza trata la comisión por omisión en los delitos de resultado y descarta su aplicación al caso concreto. La comisión por omisión requiere que la omisión equivalga, conforme al sentido de la ley, a la producción activa del resultado lesivo. En el caso, se concluye que no hay posición de garantía de la acusada respecto a la recurrente porque mantenía una vida independiente y autónoma de su madre, residiendo en otra ciudad, con la que mantenía contactos personales no excesivamente frecuentes y que no tenía ninguna enfermedad o discapacidad psíquica o física. Condiciones relacionales y personales de la víctima que impiden observar que su progenitora, al tiempo de los hechos, asumiera una posición de garantía.
Resumen: Ante acusación por delitos de integración en organización terrorista, se planteó artículo de previo pronunciamiento solicitando la aplicación de la amnistía. Se plantea cuestión prejudicial respecto a la interpretación de la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la lucha contra el terrorismo, pues la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía puede contravenir la lucha que mantiene la Unión Europea contra el terrorismo. Plantea la duda de si el legislador español puede añadir requisitos adicionales (que se hayan causado graves violaciones de derechos humanos de forma intencionada) para exigir responsabilidad penal por participación en organización terrorista cuando la Directiva europea dispone que para que dicho delito sea punible no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, así como sin precisar qué actos constituyen estas violaciones ni el umbral de gravedad que debe superarse. E igualmente si se opone a esa directiva una ley que impida sancionar penalmente a quienes fabriquen, tengan, adquieran, transporten, suministren o utilicen explosivos con fines terroristas, o a quienes, con fines terroristas, comiencen la ejecución de acciones violentas mediante la fijación de objetivos que destruir masivamente por ser representativos de ser contrarios a la ideología del grupo terrorista, o realicen vigilancias o documentación de lugares públicos a destruir, o la exención de responsabilidad por razones ideológicas o secesionistas.
Resumen: Las medidas cautelares adoptadas en una orden de protección han de ser contempladas como medidas restrictivas o limitativas de derechos, respecto de la persona sometida al proceso penal, y en estos supuestos nuestro Tribunal Constitucional ha recordado de forma reiterada que en su adopción, el canon de ponderación de los intereses en juego y de motivación exigido es más estricto, a partir de la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, en el entendimiento de que las medidas restrictivas de derechos que se adopten deben cumplir los principios de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad a la consecución de los fines que la legitiman. Los pronunciamientos civiles de la orden de protección no pueden ser objeto de recurso como no lo son las medidas civiles que con carácter provisional se adoptan en los procesos matrimoniales, o sobre guarda y custodia y alimentos de hijos menores, ya sean con carácter previo a la interposición de la demanda o coetáneas a la misma. Su vigencia viene determinada en la LECrim y es de treinta días.
Resumen: Revisión de condena. LO 10/2022. Ley penal más favorable. Recurre el Ministerio Fiscal, en desacuerdo con la rebaja de la pena acordada por la Audiencia Provincial y confirmada en parte por el TSJ. Sostiene que las penas inicialmente impuestas son proporcionadas e imponibles con arreglo a la nueva regulación. El motivo se desestima. Se respeta la nueva individualización de la pena realizada por el órgano de apelación. Se considera razonable la cuantificación. No hay margen para concluir que es una pena contraria a la legalidad o a la que se ha llegado desde planteamientos apartados de la racionalidad. La Sala sostiene que, al fundarse en una motivación válida, la fijación de las nuevas penas debe convalidarse.
Resumen: Lo deseable, desde la óptica de la justicia material, sería revisar todas las sentencias afectadas por la ley reformadora, para llevar a cabo una renovada individualización, dirigida a justificar la pena impuesta o modificarla. Pero ello no es lo que ha querido el legislador, a la vista de la normativa transitoria establecida. El Código Penal de 1995 ha experimentado muchas reformas. La mayoría ha prescindido de consignar disposiciones transitorias específicas: había de estarse, sin más, a lo previsto en el art. 2.2 CP y así ha sucedido con la LO 10/2022. La cuestión se desplaza a verificar, caso por caso, si la nueva legislación es en concreto -no en abstracto- más favorable. En este caso, los hechos son subsumibles en el nuevo artículo 180.1.4 CP, subtipo mucho más amplio que la agravante de parentesco del artículo 23 CP (si bien no es un equivalente, la desplaza haciéndola incompatible) y cuya aplicación viene a perjudicar al condenado. En consecuencia, la revisión de la condena no se realizó adecuadamente y procede su revocación.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 7 años de prisión impuesta al condenado por un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años de los arts. 178 y 180.1.4º CP, vigentes a la fecha de los hechos, por la de 5 años de prisión. La Audiencia se ha limitado a trasponer los preceptos aplicados a los actuales correlativos guarismos, sin advertir que los hechos en la actualidad son merecedores de un reproche penal mucho más severo como consecuencia de sucesivas reformas penales. De un lado, la introducción del dedo en el ano convierte los hechos en acceso carnal según disposición no vigente en el momento de su comisión pues obedece a la reforma operada por LO 15/2003.De otra parte, olvida que en la actualidad el art. 181 entra en juego para todos los menores de 16 años, en el que, además, aparece como agravante específica la convivencia (art. 181.4.e), desde la reforma de 2021. Esta calificación ya nos situaría, a tenor de la LO 10/2022 -hoy ley intermedia-, en un arco penológico que oscilará entre diez años y seis meses y doce años. En consecuencia, procede dejar sin efecto la revisión efectuada, ya que la pena mínima sería superior a la impuesta. Además, habría que añadir penas conjuntas de inhabilitación (art. 192.3 CP) que supondrían todavía mayores perjuicios.
Resumen: En este supuesto la LO 10/2022 es más beneficiosa que la aplicada en su día: el marco penológico tiene un suelo más bajo. Entre las pautas alcanzadas en el Pleno de esta Sala, hay dos que debemos destacar aquí: a) De un lado, entendió el Pleno, no sin previo debate y con algunas discrepancias que cristalizaron en varios votos particulares, que la imposición del mínimo penológico posible con la legislación reformada, obligaba imperativamente a establecer como pena revisada el nuevo mínimo más benigno. b) En otro orden de cosas, se resaltó cómo las tareas de reindividualización con arreglo al nuevo marco normativo, una vez establecido su carácter favorable, correspondían a la Sala de instancia. No podía este Tribunal en casación fiscalizar esa decisión si resultaba razonable y lógica, aunque pudiesen no compartirse algunos de los criterios empleados (como la pura y simple proyección de cálculos aritméticos). Se añade la pena preceptiva de inhabilitación para actividades con menores; pena que ya figuraba en la sentencia inicial, aunque en la versión ofrecida por la reforma de 2015. Ha variado ligeramente su redacción actual: ahora se extiende a otros ámbitos (actividades y no solo profesiones u oficios) y su duración se ha ampliado.
Resumen: Revisión de condena. LO 10/2022. El recurrente fue condenado como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, a la pena de doce años de prisión. La Audiencia Provincial revisó la condena y rebajó la pena hasta los diez años de prisión. El Tribunal Superior de Justicia revocó la anterior revisión y señaló que no procedía la rebaja de la pena. Advirtió que la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta que los hechos eran subsumibles en un nuevo subtipo agravado (artículo 181.4 f) CP), que no previsto en la legislación aplicada. La Sala confirma lo anterior y recuerda que hay que tomar en consideración toda la legalidad reformada. Por tanto, si los hechos encajan en un novedoso subtipo agravado, no podrá prescindirse de él para efectuar la comparación. Se concluye que la regulación introducida por la LO 10/2022 no es más favorable.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de tres delitos continuados de agresión sexual a menor de trece años a la pena de 14 años y 3 meses de prisión por cada uno de ellos. La Audiencia Provincial revisó la condena y rebajó las penas de prisión a una duración de 13 años y 9 meses de prisión. El Ministerio Fiscal formula recurso de casación. La Sala estima el recurso al considerar que la revisión de la pena es ficticia porque no se modifica el límite máximo de cumplimiento que, de acuerdo con el artículo 76 del Código Penal, se encuentra fijado en 20 años de prisión. No existe, por tanto, un beneficio para el penado en forma de acortamiento de la pena privativa de libertad objeto de ejecución.